Actualización de fichas de datos de seguridad
ECOSMEP.com [06/07/2020]






Se ha publicado el Reglamento
(UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020
, por el que se
modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de
productos químicos (REACH) y que se puede encontrar en el siguiente link:
http://data.europa.eu/eli/reg/2020/878/oj

 

Este Reglamento se ha articulado
de la siguiente manera:

 

 

 

La modificación que ha dado lugar
a este Reglamento, viene motivada por lo siguiente:

 

(1) El
anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece requisitos para la
elaboración de las fichas de datos de seguridad utilizadas para facilitar
información sobre sustancias y mezclas químicas en la Unión.

 

(2) A
partir del 1 de enero de 2020 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/1881 de la
Comisión, por el que se modifican los anexos I, III y VI a XII del Reglamento
(CE) n.o 1907/2006. Dicho Reglamento introduce requisitos específicos para las
nanoformas de sustancias. Puesto que la información relativa a dichos
requisitos debe incluirse en las fichas de datos de seguridad, procede
modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

 

(3) El
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos (SGA), desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, establece
criterios armonizados internacionalmente para la clasificación y el etiquetado
de las sustancias y mezclas químicas, así como normas relativas a las fichas de
datos de seguridad. La Unión confirmó su intención de incorporar los criterios
del SGA en el Derecho de la Unión.

 

(4) Los
instrumentos previstos por el SGA para notificar los peligros de las sustancias
y las mezclas son las etiquetas y las fichas de datos de seguridad. Las
disposiciones del SGA relativas a las fichas de datos de seguridad están
incluidas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por consiguiente, los requisitos
relativos a las fichas de datos de seguridad que figuran en el anexo II de
dicho Reglamento deben adaptarse a las normas aplicables a las fichas de datos
de seguridad con arreglo a la sexta y séptima revisiones del SGA.

 

(5) El
anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo permitirá, entre otras cosas, que el identificador único de la formula
se indique en la ficha de datos de seguridad solamente en lo que se refiere a
las mezclas peligrosas suministradas para su utilización en instalaciones
industriales. Para determinadas mezclas no envasadas, exigirá asimismo la
indicación del identificador único de la fórmula en la ficha de datos de
seguridad. Por razones de coherencia, el anexo II del Reglamento (CE) n.o
1907/2006 debe reflejar esos cambios e indicar en qué parte de la ficha de
datos de seguridad debe figurar el identificador único de la fórmula.

 

(6) La
Comunicación de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, «Hacia un marco de la
Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos» indica que
la Comisión está evaluando la forma de mejorar la comunicación a lo largo de la
cadena de suministro en relación con los alteradores endocrinos contemplados en
el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en el contexto de los trabajos sobre las
fichas de datos de seguridad. Se han identificado una serie de requisitos
específicos para las fichas de datos de seguridad que son pertinentes para las
sustancias y mezclas con propiedades de alteración endocrina, por lo que el
anexo II del presente Reglamento debe modificarse en consecuencia.

 

Además, en la sección 14 del anexo
II del Reglamento (UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020, se
hace obligatoria la inserción de la información sobre el transporte en las
fichas de datos de seguridad dentro de la UE
como se describe a
continuación:

 

14. SECCIÓN
14. Información relativa al transporte

En esta
sección de la ficha de datos de seguridad se facilitará información básica
sobre la clasificación para el transporte o la expedición por carretera,
ferrocarril, mar, vías navegables interiores o aire de las sustancias o las
mezclas mencionadas en la sección 1. Cuando no se disponga de esta información
o no sea pertinente es preciso indicarlo.

Cuando
corresponda, deberá facilitarse en esta sección información sobre la
clasificación del transporte para cada uno de los siguientes acuerdos
internacionales de transposición del Reglamento tipo de las Naciones Unidas
para modos de transporte específicos: el Acuerdo relativo al transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), el Reglamento
relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril
(RID) y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por vías navegables interiores (ADN), todos ellos implementados
mediante la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como
el Código marítimo internacional para mercancías peligrosas (IMDG) para el
transporte de mercancías embaladas, los Códigos OMI pertinentes para el
transporte marítimo de cargas a granel y las Instrucciones técnicas para la
seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas (OACI TI).

 

14.1. Número
ONU o número ID

Se
indicará el número ONU o el número ID (es decir, el número de identificación de
cuatro dígitos de la sustancia, la mezcla o el artículo precedido de las letras
'UN' o número “ID”) que figura en los Reglamentos tipo de las
Naciones Unidas, el IMDG, el ADR, el RID, el ADN o las OACI TI. El
código “ID” solamente es aplicable al transporte de ID 8000 por vía aérea.

 

14.2. Designación
oficial de transporte de las Naciones Unidas

Se
proporcionará la designación oficial de transporte, tal como se establece en la
columna 2, 'Nombre y descripción', de cuadro A del capítulo 3.2
'Lista de mercancías peligrosas' de los Reglamentos tipo de las
Naciones Unidas, en el ADR, en el RID y en las tablas A y C del capítulo 3.2
del ADN, a la que se sumará, cuando proceda, la designación técnica entre corchetes
según se exige, a menos que se haya utilizado como identificador del producto
en el epígrafe 1.1. Si el número ONU y la designación oficial de transporte
permanecen invariables en distintos modos de transporte, no es necesario
repetir esta información. Por lo que se refiere al transporte marítimo, además
de la designación oficial de transporte de las Naciones Unidas, se indicará la
denominación técnica correspondiente a las mercancías transportadas con arreglo
al Código IMDG.

 

14.3. Clase(s)
de peligro para el transporte

Se
mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios)
asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que
presenten de conformidad con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas. En
cuanto al transporte terrestre, se mencionará la clase de peligro para el
transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas
en función del peligro predominante que presenten de conformidad con el ADR, el
RID y el ADN.

 

14.4. Grupo
de embalaje

Se
indicará, cuando proceda, el número del grupo de embalaje de acuerdo con los
Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, como se exige en los Reglamentos tipo
de las Naciones Unidas, el ADR, el RID y el ADN. Dicho número se asigna a determinadas
sustancias en función de su grado de peligro.

 

14.5. Peligros
para el medio ambiente

Se
indicará si la sustancia o la mezcla presentan un peligro para el medio
ambiente conforme a los criterios de los Reglamentos tipo de las Naciones
Unidas (tal como se recoge en el ADR, el RID y el ADN) y si constituyen un
contaminante marino con arreglo al Código IMDG y los procedimientos de
respuesta de emergencia para los buques que transportan mercancías peligrosas.
Cuando se autorice la sustancia o la mezcla o se prevea su transporte por vías
navegables interiores en buques cisterna, se indicará si presentan un peligro
para el medio ambiente únicamente cuando se transporten en ese tipo de buques
con arreglo al ADN.

 

14.6. Precauciones
particulares para los usuarios

Deberán
indicarse todas las precauciones particulares que el usuario debería o debe
adoptar o conocer en relación con el transporte o el traslado dentro y fuera de
sus instalaciones para todos los modos de transporte pertinentes.

 

14.7. Transporte
marítimo a granel con arreglo a los instrumentos de la OMI

Este
epígrafe es aplicable únicamente cuando las mercancías se transportan a granel
de conformidad con los siguientes instrumentos de la OMI: los capítulos VI o
VII del Convenio SOLAS, los anexos II o V del Convenio MARPOL, el Código IBC,
el Código IMSBC, el Código CIG o sus versiones anteriores, a saber, el Código
EGC o el Código GC. En cuanto a la carga de líquido a granel, se indicará el
nombre del producto (si difiere del mencionado en el epígrafe 1.1), tal como
exige el documento de expedición y con arreglo al nombre utilizado en las
listas de nombres de productos que figuran en los capítulos 17 o 18 del Código
IBC o en la última edición de la Circular del Comité de Protección del Medio
Marino de la OMI (MEPC.2). Se indicará asimismo el tipo de buque exigido y la
categoría de contaminación, así como la clase de peligro de la OMI, de
conformidad con el anexo I, punto 3, parte B, letra a), de la Directiva
2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En lo que se refiere a las
cargas sólidas a granel, se indicará la categoría de transporte de carga a
granel. Se indicará si la carga se considera nociva para el medio marino con
arreglo al anexo V del Convenio MARPOL, independientemente de si se trata de un
material peligroso solo a granel de conformidad con el Código IMSBC, y como
grupo de carga que debe considerarse con arreglo a dicho Código. Por lo que
respecta a la carga de gas licuado a granel, se indicará el nombre del producto
y el tipo de buque requerido con arreglo al Código CIG o a sus versiones
anteriores, a saber, el Código EGC o el Código GC.

 

 

Mientras que en el apartado
14 (INFORMACIÓN RELATIVA AL TRANSPORTE) del
anexo II del Reglamento (CE)
no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
se incluía únicamente lo
siguiente:

 

Se indicarán las precauciones
especiales que el usuario deba conocer o adoptar en relación con el transporte
dentro y fuera de sus instalaciones. Cuando corresponda, deberá proporcionarse
información sobre la clasificación del transporte en relación con las normas
sobre los distintos modos de transporte: IMDG (marítimo), ADR (Directiva
94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías
peligrosas por carretera), RID (Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio
de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril), ICAO/IATA
(aéreo). En esta información podrían incluirse aspectos como los siguientes:

 


número ONU,


clase,


nombre propio del transporte,


grupo de clasificación,


contaminante marino,


otra información pertinente.


Como consecuencia de lo anterior, en general, deberán actualizarse las fichas de seguridad, por lo que deberemos solicitar a los proveedores que nos faciliten las fichas actualizadas a julio de 2020