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| (2) |
Nombre y descripción |
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3.1.2 |
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| 7
Materias radiactivas |
| (3b) |
Código clasificación |
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No tiene grupo de embalaje
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Designación oficial carta de porte |
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5.4.1 |
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| NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
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| (6) |
Disposiciones especiales |
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3.3 |
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172 Cuando una materia radiactiva presente un peligro subsidiario: a) La materia se adscribirá al grupo de embalaje I, II o III, según proceda, conforme a los criterios de clasificación en los grupos de embalaje previstos en la Parte 2, correspondiente a la naturaleza del peligro subsidiario preponderante. b) Los bultos llevarán las etiquetas del peligro subsidiario presentado por la material; las placas-etiquetas correspondientes se fijarán sobre las unidades de transporte de acuerdo con las disposiciones correspondientes del 5.3.1; c) A los efectos de la documentación y el marcado de los bultos, la designación oficial de transporte se complementará con el nombre, entre paréntesis, de los componentes que contribuyen de manera preponderante a este o estos peligros subsidiarios d) El documento de transporte indicará, después del número de la clase 7 y entre paréntesis, el o los números del modelo de etiqueta correspondiente a cada riesgo subsidiario y, en su caso, el grupo de embalaje al que está afectada la materia conforme al 5.4.1.1.1.d) Para el envase/embalaje, véase también 4.1.9.1.5. 317 La designación 'Fisionables exceptuados' solo se aplicará a las materias fisionables y bultos que contengan materias fisionables exceptuadas conforme al 2.2.7.2.3.5. 325 En el caso del hexafluoruro de uranio, no fisionable o fisionable exceptuado, la materia se asignará al nº ONU 2978.
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| (18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
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| Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
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7.5.1 a 7.5.10) |
CV33: Ver disposiciones especiales referentes a elementos radiactivos
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| (19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
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Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S6: Disposiciones especiales comunes al transporte de materias radiactivas de la clase 7 que no vayan en bultos exceptuados. Las disposiciones del 8.3.1 no se aplicarán a los vehículos que no transporten más que bultos, sobreembalajes o contenedores que ostenten etiquetas de la categoría I -BLANCA. Las disposiciones del 8.3.4 no serán aplicables, a condición de que no existan riesgos subsidiarios. Otras disposiciones suplementarias o disposiciones especiales Sólo serán aplicables las disposiciones de los capítulos 8.1 al 8.4 S11: Si, por aplicación de otras reglamentaciones en vigor en un país Parte contratante, el conductor ya hubiera seguido una formación equivalente, bajo un régimen diferente o con un fin distinto, que incluya los temas definidos en el 8.2.2.3.5, podrá ser dispensado en parte o en su totalidad del curso de especialización. Sólo serán aplicables las disposiciones de los capítulos 8.1 al 8.4 S12: Si el número total de bultos que contienen las materias radiactivas transportadas no fuera superior a 10, y si la suma de los índices de transporte en el vehículo no fuera superior a 3, y no existieran riesgos subsidiarios, no se aplicará la disposición del 8.2.1 referente a la formación para los conductores. Sin embargo, los conductores deberán recibir, en tal caso, una formación apropiada sobre los requisitos que regulan el transporte de materias radiactivas acorde con sus responsabilidades. Esta formación deberá sensibilizarles a los peligros de radiaciones que conlleva el transporte de materias radiactivas. La formación de esta sensibilización deberá acreditarse por medio de un certificado expedido por el empresario. Ver también 8.2.3. Sólo serán aplicables las disposiciones de los capítulos 8.1 al 8.4 Sólo serán aplicables las disposiciones de los capítulos 8.1 al 8.4 S21: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán a todas las materias, cualquiera que sea la masa. Además, estas mercancías deberán ser sometidas, en todo momento, a una vigilancia adecuada para impedir cualquier acción malintencionada y para alertar al conductor y a las autoridades competentes en caso de pérdidas o de incendio. No obstante, no será necesario aplicar las disposiciones del capítulo 8.4 en los siguientes casos: a) cuando el compartimento cargado se encuentre bloqueado con cerrojo, o los bultos transportados se encuentren protegidos de alguna otra manera de cualquier descarga ilegal; y b) cuando el nivel de la dosis no sobrepase 5 mSv/h en cualquier punto accesible de la superficie del vehículo. |
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EXENCIÓN TOTAL |
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El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |