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(2) |
Nombre y descripción |
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3.1.2 |
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| 2
Gases |
(3b) |
Código clasificación |
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3A |
Gases licuados refrigerado; asfixiante. |
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Designación oficial carta de porte |
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5.4.1 |
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NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
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(6) |
Disposiciones especiales |
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3.3 |
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345 El gas contenido en recipientes criogénicos abiertos, de 1 litro de capacidad máxima, dotados de doble pared de vidrio con vacío intermedio (aislados al vacío), no estará sujeto al ADR siempre que cada recipiente se transporte en un embalaje exterior con suficiente relleno o material absorbente para protegerlo de los golpes. 346 Los recipientes criogénicos abiertos que se ajusten a lo dispuesto en la instrucción de embalaje P203 del 4.1.4.1 que no contengan mercancías peligrosas, salvo el Nº ONU 1977 (nitrógeno líquido refrigerado) totalmente absorbido en un material poroso, no estarán sujetos a ninguna otra disposición del ADR. 593 Este gas, destinado a la refrigeración de especimenes médicos o biológicos, si está contenido en recipientes de doble pared que satisfagan lo dispuesto en la instrucción de embalaje P203 6), disposiciones aplicables para recipientes criogénicos abiertos, del 4.1.4.1, no está sometido a las disposiciones del ADR excepto lo indicado en el 5.5.3. |
(18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
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Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
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7.5.1 a 7.5.10) |
CV9 Los bultos no deben arrojarse o golpearse. Los recipientes deben estibarse en los vehículos o contenedores de modo que no puedan volcarse o caer. CV11 Los recipientes se colocarán siempre en la posición para la que hayan sido construidos e irán protegidos frente a toda avería que pueda ser producida por otros bultos. CV36 Los bultos se cargarán preferiblemente en vehículos descubiertos o ventilados o en contenedores abiertos o ventilados. Si esto no es posible y los bultos se cargan en otros vehículos cubiertos o contenedores cerrados, las puertas de carga de estos vehículos o contenedores se marcarán como se indica a continuación, con un tamaño de letra de al menos 25 mm. de altura:
“ATENCIÓN SIN VENTILACIÓN ABRIR CON CUIDADO” Esto se redactará en una lengua que el expedidor juzgue apropiada. Para los números de ONU 2211 y 3314, esta marca no será necesaria si el vehículo o contenedor esté ya marcado conforme a la disposición especial 965 del código IMDG
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(19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
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Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S20: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán cuando la masa o volumen total de esta mercancía en el vehículo exceda de 10 000 kg. transportadas en embalajes o 3.000 litros en cisternas. |
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EXENCIÓN TOTAL |
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El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |