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(2) |
Nombre y descripción |
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3.1.2 |
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| 3
Líquidos inflamables |
(3b) |
Código clasificación |
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F1 |
Líquidos inflamables sin riesgo subsidiario con un punto de inflamación inferior o igual a 60° C |
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II
Materias medianamente peligrosas
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Designación oficial carta de porte |
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5.4.1 |
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NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
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(6) |
Disposiciones especiales |
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3.3 |
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640D Las características físicas y técnicas mencionadas en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2, determinan la atribución de códigos-cisterna diferentes para el transporte de materias del mismo grupo de embalaje en las cisternas ADR. Para identificar las características físicas y técnicas del producto transportado en la cisterna, se añadirán a la carta de porte, solamente en el caso de transporte en cisternas ADR, las indicaciones siguientes: “Disposición especial 640X”, donde “X” es la letra mayúscula que aparece después de la referencia a la disposición especial 640 en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2. No será necesario añadir esta mención a la carta de porte en el caso de un transporte en el tipo de cisterna que responda a las exigencias más altas para un grupo de embalaje dado de un número ONU dado. 664 Cuando las materias bajo este epígrafe sean transportadas en cisternas fijas (vehículos cisterna) o cisternas desmontables, estas cisternas estarán equipadas con dispositivos de aditivos. Dispositivos de aditivos: - son parte del equipo de servicio para expedir aditivos de ONU 1202, ONU 1993 grupo III de embalaje, ONU 3082 o materias no peligrosas durante la descarga de la cisterna; - consisten en elementos tales como tuberías y mangueras de conexión, dispositivos de cierre, bombas y dispositivos dosificadores que están permanentemente conectados al dispositivo de descarga del equipo de servicio de la cisterna; - incluyen medios de contención que son una parte integral del depósito, o que están permanentemente fijos en el exterior de la cisterna. Alternativamente, los dispositivos de aditivos pueden tener conectores para conectar los embalajes. En este último caso, el propio embalaje no se considera como parte del dispositivo de aditivo. Los siguientes requisitos aplicarán dependiendo de su configuración: a) Construcción de los medios de contención: (i) como una parte integral del depósito (e.g. un compartimento cisterna), cumplirán las disposiciones correspondientes del capítulo 6.8. (ii) cuando estén fijados permanentemente en el exterior de la cisterna, no están sujetos a las disposiciones de construcción del ADR siempre que cumplan con las siguientes disposiciones:
 “Las soldaduras deberán ser realizadas conforme al primer párrafo del 6.8.2.1.23, en la medida que otros métodos apropiados puedan aplicarse para confirmar la calidad de las soldaduras. (iii) los embalajes que sean conectables con los dispositivos de aditivos serán embalajes de metal y cumplirán los correspondientes requisitos de construcción del capítulo 6.1, que sean de aplicación al aditivo en cuestión. b) Aprobación de la cisterna Para cisternas equipadas o que esté previsto que sean equipadas con dispositivos de aditivos, donde el dispositivo de aditivo no esté incluido en la aprobación original del tipo de cisterna, aplicarán las disposiciones de 6.8.2.3.4. c) Uso de los medios de contención en dispositivos de aditivos (i) en el caso anterior de a) (i), ningún requisito adicional. (ii) en el caso anterior de a) (ii), la capacidad total de los medios de contención no excederá de 400 litros por vehículo. (iii) en el caso anterior de a) (iii), 7.5.7.5 y 8.3.3 no aplicarán. Los embalajes sólo podrán ser conectados al dispositivo de aditivo durante la descarga de la cisterna. Durante el transporte, los cierres y conectores estarán cerrados a prueba de fugas. d) Pruebas de los dispositivos de aditivos Las disposiciones de 6.8.2.4 aplicarán a los dispositivos de aditivos. Sin embargo, en el caso anterior de a) (ii) en el momento de la inspección inicial, intermedia y periódica de la cisterna, los medios de contención del dispositivo de aditivo sólo estarán sujetos a una inspección visual externa y a una prueba de estanqueidad. La prueba de estanqueidad se llevará a cabo a una presión de ensayo de, al menos, 0,2 bar. NOTA: Para los embalajes arriba descritos en a) (iii), aplicarán las disposiciones correspondientes del ADR. e) Documento de transporte Sólo la información requerida según 5.4.1.1.1 a) a d) necesita ser añadida al documento de transporte para el aditivo en cuestión. Lo siguiente será también introducido en el documento de transporte: “En este caso, la indicación “Dispositivo para aditivo” deberá ser añadido en el documento de transporte.” f) Formación de los conductores Los conductores que hayan sido formados según 8.2.1 para el transporte de esta materia en cisternas no necesitarán formación adicional para el transporte de aditivos; g) Señalización o marcaje La señalización o el marcaje de la cisterna fija o desmontable para el transporte de materias bajo este epígrafe según el capítulo 5.3 no está afectado por la presencia de un dispositivo de aditivo o de los aditivos contenidos en ellos. |
(18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
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Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
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7.5.1 a 7.5.10) |
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(19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
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Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S2: Disposiciones suplementarias relativas al transporte de materias líquidas o gaseosas inflamables (1) Aparato de iluminación portátil Se prohíbe introducirse en el compartimiento de carga de un vehículo cubierto que transporte líquidos con un punto de inflamación que no supere 60° C o materias u objetos inflamables de la clase 2, con aparatos de iluminación portátiles distintos de los diseñados y construidos de modo que no puedan inflamar los vapores o gases inflamables que se hubieran podido esparcir por el interior del vehículo. (2) Funcionamiento de los aparatos de calefacción a combustión, durante la carga o la descarga Se prohíbe el funcionamiento de aparatos de calefacción a combustión en los vehículos FL (véase Parte 9) durante la carga y la descarga, así como en los lugares de carga. (3) Medidas a tomar para evitar la acumulación de cargas electrostáticas Cuando se trate de vehículos FL (véase parte 9), se deberá realizar una buena conexión eléctrica entre el chasis del vehículo y la tierra, antes de proceder al llenado o vaciado de las cisternas. Además, se limitará la velocidad de llenado. S20: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán cuando la masa o volumen total de esta mercancía en el vehículo exceda de 10 000 kg. transportadas en embalajes o 3.000 litros en cisternas. |
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EXENCIÓN TOTAL |
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El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |