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REDACCIÓN

Actualización de fichas de datos de seguridad

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Se ha publicado el Reglamento (UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, evaluación, autorización y restricción de productos químicos (REACH) y que se puede encontrar en el siguiente link: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/878/oj

 

Este Reglamento se ha articulado de la siguiente manera:

 

  • Artículo 1:  El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
  • Artículo 2: No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las fichas de datos de seguridad que no cumplan lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento podrán seguir facilitándose hasta el 31 de diciembre de 2022.
  • Artículo 3: El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

 

 

La modificación que ha dado lugar a este Reglamento, viene motivada por lo siguiente:

 

(1) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad utilizadas para facilitar información sobre sustancias y mezclas químicas en la Unión.

 

(2) A partir del 1 de enero de 2020 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/1881 de la Comisión, por el que se modifican los anexos I, III y VI a XII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dicho Reglamento introduce requisitos específicos para las nanoformas de sustancias. Puesto que la información relativa a dichos requisitos debe incluirse en las fichas de datos de seguridad, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

 

(3) El Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, establece criterios armonizados internacionalmente para la clasificación y el etiquetado de las sustancias y mezclas químicas, así como normas relativas a las fichas de datos de seguridad. La Unión confirmó su intención de incorporar los criterios del SGA en el Derecho de la Unión.

 

(4) Los instrumentos previstos por el SGA para notificar los peligros de las sustancias y las mezclas son las etiquetas y las fichas de datos de seguridad. Las disposiciones del SGA relativas a las fichas de datos de seguridad están incluidas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por consiguiente, los requisitos relativos a las fichas de datos de seguridad que figuran en el anexo II de dicho Reglamento deben adaptarse a las normas aplicables a las fichas de datos de seguridad con arreglo a la sexta y séptima revisiones del SGA.

 

(5) El anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo permitirá, entre otras cosas, que el identificador único de la formula se indique en la ficha de datos de seguridad solamente en lo que se refiere a las mezclas peligrosas suministradas para su utilización en instalaciones industriales. Para determinadas mezclas no envasadas, exigirá asimismo la indicación del identificador único de la fórmula en la ficha de datos de seguridad. Por razones de coherencia, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 debe reflejar esos cambios e indicar en qué parte de la ficha de datos de seguridad debe figurar el identificador único de la fórmula.

 

(6) La Comunicación de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, «Hacia un marco de la Unión Europea más exhaustivo en materia de alteradores endocrinos» indica que la Comisión está evaluando la forma de mejorar la comunicación a lo largo de la cadena de suministro en relación con los alteradores endocrinos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en el contexto de los trabajos sobre las fichas de datos de seguridad. Se han identificado una serie de requisitos específicos para las fichas de datos de seguridad que son pertinentes para las sustancias y mezclas con propiedades de alteración endocrina, por lo que el anexo II del presente Reglamento debe modificarse en consecuencia.

 

Además, en la sección 14 del anexo II del Reglamento (UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020, se hace obligatoria la inserción de la información sobre el transporte en las fichas de datos de seguridad dentro de la UE como se describe a continuación:

 

14. SECCIÓN 14. Información relativa al transporte

En esta sección de la ficha de datos de seguridad se facilitará información básica sobre la clasificación para el transporte o la expedición por carretera, ferrocarril, mar, vías navegables interiores o aire de las sustancias o las mezclas mencionadas en la sección 1. Cuando no se disponga de esta información o no sea pertinente es preciso indicarlo.

Cuando corresponda, deberá facilitarse en esta sección información sobre la clasificación del transporte para cada uno de los siguientes acuerdos internacionales de transposición del Reglamento tipo de las Naciones Unidas para modos de transporte específicos: el Acuerdo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN), todos ellos implementados mediante la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el Código marítimo internacional para mercancías peligrosas (IMDG) para el transporte de mercancías embaladas, los Códigos OMI pertinentes para el transporte marítimo de cargas a granel y las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas (OACI TI).

 

14.1. Número ONU o número ID

Se indicará el número ONU o el número ID (es decir, el número de identificación de cuatro dígitos de la sustancia, la mezcla o el artículo precedido de las letras 'UN' o número “ID”) que figura en los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, el IMDG, el ADR, el RID, el ADN o las OACI TI. El código “ID” solamente es aplicable al transporte de ID 8000 por vía aérea.

 

14.2. Designación oficial de transporte de las Naciones Unidas

Se proporcionará la designación oficial de transporte, tal como se establece en la columna 2, 'Nombre y descripción', de cuadro A del capítulo 3.2 'Lista de mercancías peligrosas' de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, en el ADR, en el RID y en las tablas A y C del capítulo 3.2 del ADN, a la que se sumará, cuando proceda, la designación técnica entre corchetes según se exige, a menos que se haya utilizado como identificador del producto en el epígrafe 1.1. Si el número ONU y la designación oficial de transporte permanecen invariables en distintos modos de transporte, no es necesario repetir esta información. Por lo que se refiere al transporte marítimo, además de la designación oficial de transporte de las Naciones Unidas, se indicará la denominación técnica correspondiente a las mercancías transportadas con arreglo al Código IMDG.

 

14.3. Clase(s) de peligro para el transporte

Se mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que presenten de conformidad con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas. En cuanto al transporte terrestre, se mencionará la clase de peligro para el transporte (y los riesgos subsidiarios) asignada a las sustancias o las mezclas en función del peligro predominante que presenten de conformidad con el ADR, el RID y el ADN.

 

14.4. Grupo de embalaje

Se indicará, cuando proceda, el número del grupo de embalaje de acuerdo con los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, como se exige en los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas, el ADR, el RID y el ADN. Dicho número se asigna a determinadas sustancias en función de su grado de peligro.

 

14.5. Peligros para el medio ambiente

Se indicará si la sustancia o la mezcla presentan un peligro para el medio ambiente conforme a los criterios de los Reglamentos tipo de las Naciones Unidas (tal como se recoge en el ADR, el RID y el ADN) y si constituyen un contaminante marino con arreglo al Código IMDG y los procedimientos de respuesta de emergencia para los buques que transportan mercancías peligrosas. Cuando se autorice la sustancia o la mezcla o se prevea su transporte por vías navegables interiores en buques cisterna, se indicará si presentan un peligro para el medio ambiente únicamente cuando se transporten en ese tipo de buques con arreglo al ADN.

 

14.6. Precauciones particulares para los usuarios

Deberán indicarse todas las precauciones particulares que el usuario debería o debe adoptar o conocer en relación con el transporte o el traslado dentro y fuera de sus instalaciones para todos los modos de transporte pertinentes.

 

14.7. Transporte marítimo a granel con arreglo a los instrumentos de la OMI

Este epígrafe es aplicable únicamente cuando las mercancías se transportan a granel de conformidad con los siguientes instrumentos de la OMI: los capítulos VI o VII del Convenio SOLAS, los anexos II o V del Convenio MARPOL, el Código IBC, el Código IMSBC, el Código CIG o sus versiones anteriores, a saber, el Código EGC o el Código GC. En cuanto a la carga de líquido a granel, se indicará el nombre del producto (si difiere del mencionado en el epígrafe 1.1), tal como exige el documento de expedición y con arreglo al nombre utilizado en las listas de nombres de productos que figuran en los capítulos 17 o 18 del Código IBC o en la última edición de la Circular del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC.2). Se indicará asimismo el tipo de buque exigido y la categoría de contaminación, así como la clase de peligro de la OMI, de conformidad con el anexo I, punto 3, parte B, letra a), de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En lo que se refiere a las cargas sólidas a granel, se indicará la categoría de transporte de carga a granel. Se indicará si la carga se considera nociva para el medio marino con arreglo al anexo V del Convenio MARPOL, independientemente de si se trata de un material peligroso solo a granel de conformidad con el Código IMSBC, y como grupo de carga que debe considerarse con arreglo a dicho Código. Por lo que respecta a la carga de gas licuado a granel, se indicará el nombre del producto y el tipo de buque requerido con arreglo al Código CIG o a sus versiones anteriores, a saber, el Código EGC o el Código GC.

 

 

Mientras que en el apartado 14 (INFORMACIÓN RELATIVA AL TRANSPORTE) del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se incluía únicamente lo siguiente:

 

Se indicarán las precauciones especiales que el usuario deba conocer o adoptar en relación con el transporte dentro y fuera de sus instalaciones. Cuando corresponda, deberá proporcionarse información sobre la clasificación del transporte en relación con las normas sobre los distintos modos de transporte: IMDG (marítimo), ADR (Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera), RID (Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril), ICAO/IATA (aéreo). En esta información podrían incluirse aspectos como los siguientes:

 

– número ONU,

– clase,

– nombre propio del transporte,

– grupo de clasificación,

– contaminante marino,

– otra información pertinente.


Como consecuencia de lo anterior, en general, deberán actualizarse las fichas de seguridad, por lo que deberemos solicitar a los proveedores que nos faciliten las fichas actualizadas a julio de 2020



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