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GENERALES

Exportación e Importación de productos químicos peligrosos

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Aprobado por la Comisión Euroepa el Reglamento  (UE) número 834/2011, de 19 de agosto de 2011 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) número 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

El anexo I del Reglamento (CE) número 689/2008 queda modificado de la forma que establece el anexo del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) número 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado por medio de la Decisión 2003/106/CE.

Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la norma­tiva que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios en la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, y en el Reglamento (CE) 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Di­rectiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) 793/93, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE.

No se han incluido como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias etalfluralina, ácido indolilacético y tiobencarb, lo que tiene como con­secuencia que dichas sustancias activas no pueden utili­zarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben aña­dirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) 689/2008.

No se ha incluido la sustancia guazatina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y tam­poco se ha incluido dicha sustancia, que figura como triacetato de guazatina, como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que la guazatina no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Regla­mento (CE) 689/2008. El proceso de inclusión de la guazatina en el anexo I había quedado en suspenso. 

No se ha incluido la sustancia 1,3-dicloropropeno como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que dicha sustancia no puede utili­zarse como plaguicida y, por consiguiente, debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) 689/2008. El proceso de in­clusión del 1,3-dicloropropeno en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso.  

La sustancia haloxifop-P se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con el resultado de que dicha sustancia ya puede utilizarse como plaguicida. Por consiguiente, la sustancia activa que figura como haloxifop-R debe suprimirse del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) 689/2008.

Fuente: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:215:0001:0003:ES:PDF


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