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LEGISLACIÓN

Inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas. País Vasco.

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Decreto 125/2016, de 6 de septiembre, por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones receptoras de gas (BOPV de 13 de septiembre de 2016). Texto completo.

El Decreto 125/2016 tiene por objeto regular los controles periódicos que deben realizarse a las instalaciones receptoras de gas, con posterioridad a su puesta en servicio en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones receptoras de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), cualquiera que sea la forma de suministro o distribución.

DECRETO 125/2016, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE LAS INSTALACIONES RECEPTORAS DE GAS.

El Decreto 28/2002, de 29 de enero , reguló la inspecciones y revisiones de las instalaciones receptoras de gas en servicio para usos domésticos, colectivos o comerciales, concretando las actuaciones necesarias que debían realizar las personas titulares y las empresas distribuidoras con el fin de comprobar el estado de las instalaciones y mejorar la seguridad de mismas, y definiendo el alcance de las comprobaciones, así como los efectos de no realizar dichas inspecciones. Aspectos concretos de dicho decreto fueron desarrollados por orden de 16 de abril de 2002.

En el trascurso de los años este decreto ha sufrido diversas modificaciones. Fue modificado mediante el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre de 2007, para incorporar el mismo sistema de inspecciones a las instalaciones receptoras suministradas desde depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que dan servicio a más de una persona usuaria, y también por el Decreto 70/2009, de 24 de marzo de 2009, que extendió el mismo sistema de inspección al resto de instalaciones receptoras individuales de gas suministradas con envases o por medio de un depósito de GLP, modificación ésta que fue anulada en parte por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 20-11-2013.

De igual forma, la orden de 16 de abril de 2002 fue modificada por otra orden de 8 de octubre de 2007 en cuanto a la descripción y calificación de los defectos que pueden encontrarse en las inspecciones o revisiones de gas.

Por otra parte, la Ley 8/2015, de 21 de mayo , por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha introducido un nuevo régimen en las inspecciones de las instalaciones receptoras de gas por canalización, tanto de gas natural como de gases licuados del petróleo, permitiendo que las mismas puedan ser realizadas por las empresas instaladoras de gas habilitadas que designen las personas titulares, y estableciendo su obligatoriedad por la empresa distribuidora de gas solo en defecto de dicha inspección por empresa instaladora.

Lo anteriormente expuesto justifica el que se proceda a la elaboración de este texto normativo que regula, para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico, determina los criterios a tener en cuenta en la realización de las inspecciones de este tipo de instalaciones y contempla de forma precisa las actuaciones necesarias a realizar tanto por las empresas instaladoras de gas habilitadas como, en su caso, por las empresas distribuidoras de gas, para el adecuado cumplimiento del objetivo de seguridad, basado en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones que, tradicionalmente, se ha planteado desde la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El presente Decreto persigue por tanto facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a las personas titulares o usuarias de este tipo de instalaciones, definiendo y regulando el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar sobre estas instalaciones. Asimismo delimita las obligaciones de los agentes intervinientes en los procesos de inspección y revisión y determina las actuaciones a realizar en el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas titulares o usuarias.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de septiembre de 2016,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular los controles periódicos que deben realizarse a las instalaciones receptoras de gas, con posterioridad a su puesta en servicio en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a todo tipo de instalaciones receptoras de gas, bien sean de gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), cualquiera que sea la forma de suministro o distribución.

Artículo 2.- Control de instalaciones en servicio: inspección y revisión.

1.- Todas las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán ser objeto según el tipo de instalación, de una inspección o de una revisión periódica.

2.- Las inspecciones se realizarán en las instalaciones conectadas a redes de distribución o a depósitos de gases licuados del petróleo (GLP) que estén en disposición de dar servicio a más de una persona usuaria.

3.- Las revisiones se realizarán en aquellas instalaciones que, suministradas por envases o por depósitos de gases licuados del petróleo (GLP), estén diseñadas para dar servicio a una sola una persona usuaria.

Artículo 3.- Periodicidad de la inspección o revisión.

La inspección o revisión de las instalaciones se realizará cada 5 años. El control deberá realizarse dentro del año natural en el que le corresponda realizarla desde la fecha de puesta en servicio de la instalación o la última inspección o revisión periódica.

Artículo 4.- Obligaciones de las personas titulares o usuarias.

1.- Las personas titulares de los contratos de suministro, o en su defecto usuarias de las instalaciones, serán responsables del correcto uso de las mismas, de su adecuado mantenimiento y de la realización de los controles periódicos previstos en el presente Decreto.

2.- En el supuesto de instalaciones sometidas a inspección, conforme al apartado 2 del artículo 2, deberán realizar la misma con una empresa instaladora de gas habilitada o con la propia empresa distribuidora de gas. En defecto de comunicación del resultado de la inspección en el plazo establecido al efecto conforme al artículo 7.2, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por la empresa distribuidora y será ésta quien proceda a la realización de la misma.

3.- En el supuesto de instalaciones sometidas a revisión, conforme al apartado 3 del mencionado artículo 2, deberán contratar dicha revisión, necesariamente, con una empresa instaladora de gas habilitada.

4.- Facilitarán a los agentes inspectores o revisores el acceso a sus instalaciones y realizarán, a la mayor brevedad posible, las actuaciones necesarias para la subsanación de los defectos detectados en la correspondiente inspección o revisión.

5.- En todo caso, adoptarán hasta la corrección de los defectos detectados, las medidas de seguridad provisionales que se les indiquen por el personal que realice la inspección o revisión.

6.- Además, deberán atender a las recomendaciones que, en orden a la seguridad, les sean comunicadas por la empresa distribuidora o suministradora de gas, la empresa instaladora de gas, el fabricante de los aparatos, el servicio de asistencia técnica o el órgano administrativo competente en la materia.

Artículo 5.- Empresas y personal habilitado para la realización de las inspecciones o revisiones.

1.- Las inspecciones o revisiones de instalaciones receptoras de gas serán realizadas por empresas instaladoras o en su caso distribuidoras habilitadas para ello conforme al Real Decreto 919/2006, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

2.- Las empresas que realicen los controles periódicos, tanto instaladoras como distribuidoras, deberán disponer de un procedimiento de control que contemple todas las actuaciones relacionadas con la inspección o revisión.

Estos procedimientos deberán elaborarse teniendo en cuenta los criterios indicados en el Anexo 1 y deberán estar a disposición del órgano competente en materia de industria.

3.- La relación de empresas instaladoras de gas habilitadas para la realización de las inspecciones o revisiones que se encuentren radicadas en ésta Comunidad Autónoma estará disponible en el portal web del Departamento competente en materia de Industria, para que pueda ser consultada por las personas usuarias.

4.- El personal de la empresa instaladora de gas habilitada, o en su caso, de la empresa distribuidora de gas, que realice la inspección o revisión, deberá disponer de habilitación como instalador de gas, en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

Artículo 6.- Alcance de la inspección o revisión.

1.- Con carácter general, tanto en la inspección como en la revisión se deberá comprobar el cumplimiento reglamentario, de acuerdo con los criterios previstos en la normativa que resulte de aplicación; para lo cual se realizarán las pruebas y verificaciones necesarias para comprobar el estado de funcionamiento y conservación.

2.- La inspección o revisión comprenderá, tanto la instalación receptora individual como, en su caso, la instalación común.

Las comprobaciones abarcarán el circuito de gas (incluyendo todo tipo de conducciones y accesorios desde la llave de acometida de gas, excluida ésta), los aparatos consumidores de gas, el sistema de evacuación de los productos de la combustión, el sistema de ventilación del local donde están instalados los aparatos y el propio local, así como los locales por donde discurren las conducciones de gas.

El Anexo 2, en su apartado A, determina el alcance de la inspección o revisión en función de la parte afectada por la misma.

3.- El equipamiento necesario para la realización de las citadas pruebas deberá estar debidamente calibrado, cuando sea necesario, y en condiciones adecuadas de utilización.

CAPITULO II

INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE INSTALACIONES RECEPTORAS DE GAS

Artículo 7.- Actuaciones previas a la realización de los controles. Aviso de inspección o revisión.

1.- La empresa distribuidora o suministradora remitirá un aviso a sus personas usuarias, con una antelación de al menos tres meses, la necesidad de realizar la inspección o revisión periódica de su instalación receptora individual y/o común, que deberá contener, cuando menos, la siguiente información:

- Fecha de la última inspección o revisión, o en su defecto, fecha de puesta en servicio.

- Código universal de punto de suministro (CUPS) o número de referencia unívoco para las instalaciones receptoras comunes o instalaciones de gases licuados del petróleo.

- Lugar donde puede consultar la relación de las empresas instaladoras de gas habilitadas.

- Un número de teléfono gratuito de atención a la persona usuaria al que poder dirigirse.

- Indicación de que, en su caso, será la empresa instaladora la que comunique a la empresa distribuidora o suministradora el resultado de la inspección o revisión y las consecuencias de la no realización.

- Referencias normativas para la realización de la inspección o revisión.

2.- Para las instalaciones sometidas a inspección, el aviso de inspección de la empresa distribuidora de gas deberá contener además:

- Información de la posibilidad que tiene la persona titular de elegir quién quiere que realice dicha inspección, pudiendo optar entre el mismo distribuidor o cualquier empresa instaladora de gas habilitada con categoría suficiente para realizar la revisión de acuerdo al tipo de instalación, según lo establecido en el Real Decreto 919/2006, de 18 de julio.

- Fecha límite de realización y presentación del certificado de inspección, en caso de que la persona titular decida realizar la inspección con una empresa instaladora de gas habilitada. Dicha fecha no podrá ser inferior a 45 días naturales desde la fecha de remisión del aviso de la empresa distribuidora. Deberá indicarse asimismo que en caso de que la empresa instaladora no haya remitido a la distribuidora el correspondiente certificado antes de la fecha límite indicada, se entenderá que la persona desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor.

- Semana prevista para la inspección en caso de realizar la misma con la empresa distribuidora.

- Los costes, IVA incluido, que deberá soportar por la gestión de la inspección de la instalación individual y de la parte común.

- El coste de la inspección, IVA incluido, que le supondría si decidiera realizarla con la propia empresa distribuidora.

Artículo 8.- Suspensión del suministro por no realización de inspección o revisión.

1.- Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas, además de otros supuestos contemplados en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, deberán suspender el suministro cuando la persona titular no haya cumplido con su obligación de realizar la inspección o revisión de su instalación.

2.- En el supuesto de instalaciones sometidas a inspección, transcurrido el plazo en el que debiera realizarse la inspección sin que la misma se haya realizado, cualquiera que sea la causa, la empresa distribuidora requerirá a la persona titular, por un medio que posibilite su verificación, para que, en el plazo de dos meses, se ponga en contacto con la misma, a los efectos de señalar, en horario laborable, el día y hora para la realización del control, apercibiéndole de que la no realización de la inspección en dicho plazo conllevará, en su caso, la suspensión del suministro.

Debidamente acreditada la recepción del referido requerimiento, o su intento de materialización, una vez transcurrido el plazo establecido en el punto anterior sin que se haya realizado la inspección, la empresa distribuidora de gas procederá a la suspensión del suministro.

Con carácter previo o en el mismo acto de suspensión de suministro, la empresa distribuidora deberá notificar a la persona titular o usuaria la suspensión del suministro y lo comunicará a la empresa comercializadora.

3.- En el supuesto de instalaciones sometidas a revisión, si la misma no se ha realizado, cualquiera que sea la causa, dentro del plazo previsto, la empresa suministradora de gas, requerirá a la persona titular, por un medio que posibilite su verificación, para que, en el plazo de un mes, acredite ante dicha empresa la realización de la revisión, apercibiéndola de que transcurrido dicho plazo se procederá a la suspensión del suministro.

Transcurrido el plazo referido sin que se acredite la realización de la revisión, la empresa suministradora dejará de suministrar gas al emplazamiento de la instalación.

4.- La suspensión durará hasta la realización de la correspondiente inspección o revisión.

Para las instalaciones sujetas a inspección, ésta se realizará por la empresa distribuidora, para lo cual reanudará previamente el suministro de gas.

5.- Las empresas distribuidoras o suministradoras deberán comunicar a la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de Industria, en la forma que se determine, las suspensiones de suministro que se hayan llevado a cabo, con expresa mención de las causas y procedimiento seguido.

Artículo 9.- Inspección de instalaciones de gas.

1.- Si la persona titular opta por que la inspección se realice por una empresa instaladora de gas habilitada el resultado de la inspección deberá comunicarse a la empresa distribuidora antes de la fecha límite indicada conforme al artículo 7.2. Transcurrido este plazo sin que se haya remitido el certificado de inspección a la correspondiente empresa distribuidora de gas, se entenderá que, para la realización de la inspección, la persona titular ha optado por la empresa distribuidora y ésta procederá a la realización de la misma, previa comunicación a la persona titular de la fecha de la inspección con una antelación de al menos 5 días hábiles.

2.- Las empresas distribuidoras de gas deberán realizar las inspecciones con personal, ya sea propio o contratado, que disponga de habilitación como instalador de gas en la categoría correspondiente, en función del tipo de instalación.

A estos efectos, la inspección efectuada por personal contratado tendrá la consideración de inspección de la empresa distribuidora, siendo esta, la única responsable, tanto frente a la persona titular o usuaria como frente a la Administración.

3.- Las empresas instaladoras que realicen las inspecciones de las instalaciones de gas o aquellas que hayan sido subcontratadas por la empresa distribuidora de gas no podrán realizar la reparación de los defectos detectados en las mismas.

4.- Los costes derivados de las inspecciones realizados por la distribuidora o de la gestión de la información de las inspecciones que realicen las empresas instaladoras de gas habilitadas no podrán superar a los regulados para estas actuaciones en el correspondiente decreto.

Artículo 10.- Revisión de instalaciones.

1.- Las revisiones de las instalaciones receptoras de gas deberán realizarse en el periodo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

2.- La revisión periódica, en instalaciones de gas envasado (botellas) y depósitos fijos de almacenamiento de GLP que sirvan a una sola persona usuaria se realizará por empresas instaladoras de gas debidamente habilitadas.

Artículo 11.- Evaluación de los defectos y actuaciones en caso de detectar defectos en los controles.

1.- Tras la realización de las comprobaciones indicadas en el artículo 6, el personal inspector evaluará, caso de que existan, los defectos observados en las instalaciones en función del riesgo que presenten, procediendo a calificarlas como:

- Defectos graves: aquellos que puedan presentar un riesgo inminente de accidente.

- Defectos leves: aquellos que incumplan disposiciones reglamentarias o presenten un menor riesgo.

El Anexo 2 en su apartado B establece los criterios para realizar la evaluación de los defectos.

2.- En caso de detectarse uno o más defectos graves que no puedan ser corregidos en el momento, el personal que realice la inspección deberá dejar fuera de servicio la instalación de forma inmediata, cerrando y precintando la válvula de paso de gas a la instalación, al aparato, o a la parte afectada.

La parte afectada deberá permanecer en situación de fuera de servicio hasta que se haya corregido el defecto grave detectado.

En cualquier caso, la detección de este tipo de defectos deberá ser comunicada, por un medio que permita tener constancia de la comunicación, a la mayor brevedad posible a la empresa distribuidora o suministradora de gas, y no podrá suministrarse a la instalación hasta la subsanación de los mismos.

Transcurridas 48 horas desde la realización de la inspección o revisión sin que la empresa distribuidora o suministradora de gas haya recibido certificado de corrección de defectos, esta lo comunicará a la Delegación Territorial competente en materia de Industria para que se proceda a la inmediata ratificación o revocación de las medidas cautelares adoptadas.

3.- Los defectos leves que se detecten se pondrán de manifiesto a la persona titular o usuaria de la instalación indicándole que deberán ser corregidos con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, deberá acreditarse su corrección ante la empresa distribuidora o suministradora de gas, antes del transcurso de los plazos indicados por el personal inspector.

El personal inspector fijará dichos plazos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado C del Anexo 2.

Artículo 12.- Certificado de inspección o revisión de las instalaciones.

1.- El resultado de las comprobaciones deberá documentarse en un certificado que se entregará a la persona usuaria en el momento de la inspección o revisión.

2.- En el certificado de inspección deberán especificarse, como mínimo, los datos de identificación tanto la persona titular como del personal que realiza el control, los datos de ubicación de la instalación, en caso de suministro por canalización el número de referencia unívoco de la instalación, datos de la instalación, el resultado del control, y en su caso, la relación de todos los defectos detectados con su correspondiente plazo de corrección.

Cuando sea necesario, el agente actuante deberá indicar por escrito las medidas de seguridad provisionales que deberán adoptarse en la instalación mientras no se corrijan los defectos.

Con el certificado se adjuntará el registro de las mediciones realizadas.

En el Anexo 3 se incluyen modelos de los certificados a utilizar para las instalaciones individuales, comunes o en establecimientos industriales.

Artículo 13.- Remisión de los certificados de inspección o revisión a la empresa distribuidora o suministradora de gas.

1.- Las empresas instaladoras habilitadas que realicen las inspecciones deberán remitir telemáticamente a la empresa distribuidora o suministradora, la correspondiente información de las inspecciones realizadas, acompañando copia del correspondiente certificado de inspección y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.

Las empresas distribuidoras o suministradoras dispondrán obligatoriamente de una aplicación informática para la recepción de la información y de los certificados de las inspecciones y conservarán al menos los certificados de los dos últimos controles. La aplicación informática deberá registrar la recepción y emitir un acuse de recibo para la empresa instaladora que lo presenta.

2.- Así mismo, las empresas instaladoras habilitadas deberán remitir a la empresa suministradora la correspondiente información de las revisiones realizadas, telemáticamente si ello es posible, acompañando copia del correspondiente certificado de revisión y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca.

3.- La información remitida telemáticamente, al menos deberá identificar a la empresa instaladora, la ubicación de la instalación, el resultado del control y, en su caso, todos los defectos detectados y su calificación, de acuerdo con el artículo 9, así como, cuando proceda, el coste total a facturar a la persona usuaria. Será ésta información la que determine las actuaciones que en su caso deban llevar a efecto las empresas distribuidoras o suministradoras, ello sin perjuicio de que, caso de existir alegaciones de los interesados deba contrastarse la misma con la contenida en los certificados de inspección o revisión.

4.- En caso de haberse detectado algún defecto grave en los controles realizados por empresas instaladoras, el certificado de inspección o revisión deberá remitirse en un plazo máximo de 24 horas.

Artículo 14.- Corrección de los defectos.

1.- La corrección de los defectos en la inspección o revisión deberá ser realizada y certificada por una empresa instaladora de gas habilitada, o en su caso, por el servicio de asistencia técnica cuando el defecto afecte a un aparato, debiendo emitirse el correspondiente certificado de corrección. No obstante, los cambios de flexible de elastómero, la subsanación de problemas de ventilación o la instalación del enclavamiento entre la campana extractora y la caldera, podrán ser acreditados por la propia persona o usuaria.

El Anexo 3 contiene un modelo de certificado de corrección de defectos.

2.- Los agentes que realicen las correcciones de los defectos deberán remitir, telemáticamente si ello es posible, a la empresa distribuidora o suministradora de gas la correspondiente información de las correcciones realizadas, acompañando copia del correspondiente certificado de corrección y manteniendo otra copia en sus archivos durante el plazo que reglamentariamente se establezca. La información remitida, al menos deberá identificar a la persona titular de la instalación a la empresa instaladora, la ubicación de la instalación, la identificación de los defectos corregidos, indicando si la corrección abarca todos los defectos detectados.

3.- En caso de haberse corregido todos los defectos graves detectados en la inspección o revisión, el agente actuante en la reparación podrá poner la instalación en servicio. En estos casos deberá remitir el certificado de corrección a empresa distribuidora o suministradora de gas en un plazo máximo de 24 horas.

4.- Superado el plazo de corrección de los defectos leves sin que se haya acreditado su realización ante la empresa distribuidora o suministradora, ésta comunicará a la persona titular la superación de dicho plazo y las responsabilidades en las que puede incurrir.

Artículo 15.- Reclamaciones.

Las actuaciones de las empresas instaladoras, distribuidoras o suministradoras podrán ser objeto de la correspondiente reclamación ante la Dirección competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 16.- Remisión de información a la Administración.

1.- Las empresas distribuidoras o suministradoras de gas deberán remitir a la Dirección competente en materia de seguridad industrial, información sobre las inspecciones o revisiones que hayan realizado o se les haya comunicado, desglosando el número de controles realizados en atención al resultado y a las empresas instaladoras que hayan actuado, con la periodicidad y en el formato que se determine por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

2.- En cualquier caso, de cada instalación, las empresas distribuidoras o suministradoras deberán disponer de la información correspondiente a los controles realizados sobre la misma y su resultado, así como la identificación de las empresas actuantes y en su caso, los defectos detectados con su calificación y la corrección de los mismos, la cual deberá estar a disposición de la Administración competente en materia de Industria de forma singularizada. De igual forma, dispondrán al menos de la documentación indicada en el Anexo 4 y deberán remitirla a la Administración competente en materia de Industria ante cualquier requerimiento de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En función de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el contrato de suministro, se deberá recoger expresamente, además de la obligación genérica de adecuado mantenimiento, la obligación de las personas titulares o usuarias de las instalaciones de realizar la correspondiente inspección o revisión dentro de los plazos previstos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre , de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, (artículos 39 y 40.4) las empresas distribuidoras y suministradoras de gas garantizarán los derechos lingüísticos de las personas usuarias en las relaciones generadas con las mismas como consecuencia del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Desde la entrada en vigor del presenta Decreto y con el objeto de adecuar la periodicidad de los controles a lo establecido en el artículo 3, las instalaciones receptoras de gas que, conforme al Decreto 28/2002, venían obligadas a pasar el siguiente control periódico el cuarto año natural desde que hubieran sido puestas en servicio, inspeccionadas o revisadas, podrán retrasar la realización del mismo hasta el quinto año natural.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el Decreto 28/2002, de 29 de enero , por el que se regula la inspección y revisión de las instalaciones de gas en servicio, destinadas a usos domésticos, colectivos o comerciales (modificado por el Decreto 136/2007, de 11 de septiembre, y el Decreto 70/2009, de 24 de marzo) y la Orden de 16-04-2002 de desarrollo del mismo (modificada por la Orden de 08-10-2007), así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la Consejera competente en materia de Industria, para modificar los anexos y dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al mes desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


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