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GENERALES

¿Cuándo empieza a contar el plazo de caducidad de las multas de transporte?

transporte3.com []

 

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Sea o no verdad que hayamos cometido una infracción, la correspondiente multa puede sernos anulada por haber durado demasiado tiempo el procedimiento sancionador.

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  • Si el boletín de denuncia con todos los datos necesarios se notifica al presunto infractor, en ese momento comienza el plazo de caducidad.
  • Diferir el día inicial al acuerdo de incoación supondría dejar el plazo de caducidad a conveniencia de la Administración.
  • No importa para ello que el presunto infractor (el conductor) y el responsable administrativo (la empresa trasportista) sean distintos.

Sea o no verdad que hayamos cometido una infracción, la correspondiente multa puede sernos anulada por haber durado demasiado tiempo el procedimiento sancionador: es lo que se llama “caducidad” del expediente, que como todos los plazos en Derecho busca la seguridad jurídica, consolidar las situaciones, haciéndolas definitivas -una Administración no puede sancionarnos cuando quiera por supuestos hechos de los que ya “ni nos acordamos”-. Hasta ahí, todos de acuerdo. Ahora bien, hay veces en que –aunque sea por sólo unos días- ese plazo puede haber trascurrido o no, y entonces es muy importante determinar cuándo exactamente termina ese plazo máximo para resolver, y para ello, saber cuándo éste empezó a contar o a computarse. 

Se trata, pues, de determinar:

* ¿Cuándo empieza a computarse el plazo para la resolución de un procedimiento sancionador, de manera que su exceso produzca la caducidad de éste?
* ¿Desde el acuerdo de incoación, o ya antes, desde la fecha misma de la denuncia?
* ¿Importa si el boletín de denuncia contiene o no todos los datos del hecho, del precepto que describe la conducta y su sanción aparejada, por ejemplo, si identifica al infractor?
 
1. Previsiones de la legislación
 
El artículo 146.2 de la Ley 16/1987 de 30 Julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) dispone que:
 
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento”.
(…)
No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario”.
 
Pero ello, ¿aunque el boletín de denuncia haya dejado la mitad de los datos en blanco? ¿Y si el supuesto infractor no paga en el momento, y se limita a recoger el boletín que le entrega el guardia civil o el inspector?
 
El art. 205, párrafo segundo, del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre (ROTT), no aclara mucho, ya que dice así:
 
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente”.
 
Tampoco arroja mucha luz el Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 Agosto (que en su art. 6.2 habla de otra cosa: de plazo de prescripción desde inicio de procedimiento hasta que se practica la notificación de éste al imputado), cuando en su art. 20.6, al fijar un plazo de caducidad –allí, de seis meses con carácter general-, lo refiere, como día de arranque del cómputo, al de “la iniciación” del procedimiento. Remitiendo, en lo demás a la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común –cuyo art. 43, que cita, no se refiere a la “caducidad” sino a los efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado (igual que el 92)- y cuyos arts. 127 a 138 tampoco hablan de “caducidad”. El art. 132, sólo de “prescripción” de la infracción -que no es lo mismo, pues la prescripción puede ser interrumpida– y en ese concepto se computa “desde el día en que la infracción se hubiere cometido” (apdo 2).
 
Más incidencia en nuestra materia presenta el art. 44 de dicha misma Ley 30/1992, sobre falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, en los cuales
 
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad”.
 
Pero, por tanto, tampoco concreta cuál es el día inicial, en que comienza ese plazo.
 
Ante el silencio la legislación respecto al inicio del plazo de caducidad, sea cual sea la actitud del presunto infractor, vamos a examinar qué ha dicho la Jurisprudencia.
 
2. Pronunciamientos de los Tribunales de Justicia
 
Ya la Sentencia de 15 Noviembre 2000 del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi 10064), dictada en recurso de casación en interés de ley, referida a infracciones de circulación viaria (tráfico), denunciadas por un Ayuntamiento, había dispuesto que la fecha de iniciación del procedimiento era la de incoación por el órgano competente una vez conocida la identidad del infractor, pero sólo por cuanto éste no pudo ser notificado en el acto. Afirma también dicha resolución judicial que la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso, al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente por parte de la autoridad. Cumplido el trámite de notificación y ofrecimiento del plazo de alegaciones, ha de considerarse incoado el procedimiento, con todas sus consecuencias, incluida la iniciación del plazo de caducidad, sin que esa iniciación pueda aplazarse a conveniencia de la Administración hasta el momento de la verdadera identidad del infractor en el caso de que no coincidiese con la persona notificada (Fundamento de Derecho Cuarto).
 
En análogo sentido, aún más clara, y más importante a nuestros efectos, por específica sobre infracciones de transporte -una denuncia por exceso de horas de conducción según lo registrado en el disco diagrama del tacógrafo-, se pronunció la Sentencia de 23 Mayo 2001 también del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi 4287), e igualmente dictada en recurso de casación en interés de ley.
 
Esta Sentencia establece que el día inicial para la tramitación y resolución del expediente sancionador en materia de transportes por carretera, a efectos de cómputo del plazo de caducidad es el día de la denuncia, correctamente ésta extendida y notificada al denunciado, es decir, cuando en la misma consta una sucinta exposición de hechos, matrícula del vehículo infractor, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción, lugar, fecha y hora, y, así, cumplidas estas condiciones, “aunque formalmente no se pueda hablar de procedimiento, por no haber recaído en él ese acto formal de inicio llamado “incoación”, sí lo hay materialmente“ (Fundamento de Derecho Segundo). Así pues, conforme a esta decisión, la denuncia supondría el inicio del expediente, y por tanto, del plazo de caducidad.
 
De la doctrina contenida en ambas sentencias, se desprende que no puede estarse a un criterio único, sino al caso concreto. De manera que, si el boletín de denuncia con todos los requisitos necesarios antes aludidos se notifica al presunto infractor, desde ese momento comenzará a computar el plazo de caducidad. Mientras que si, por el contrario, fuera necesario identificar a dicho infractor, una vez realizado ello,  el plazo comenzaría desde el momento en que se entiendan formalmente con el mismo las actuaciones correspondientes –empezando por el acuerdo de incoación, o mejor dicho, la notificación de éste-
 
En igual sentido se pronuncia la Sentencia de 17 Noviembre 2003, igualmente del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi 597 de 2004), que invoca las dos recién citadas por nosotros (Fundamento de Derecho Tercero).
 
Esto significa que si en el boletín de denuncia aparece identificado el titular de la empresa transportista a la que se imputa la infracción con número de identificación y dirección, así como la identidad del conductor, los datos del vehículo, descrito con claridad el hecho denunciado, y citados el precepto legal supuestamente infringido (tipo infractor) y aquel que contiene la sanción que puede ser impuesta, y por tanto desde el primer momento el transportista y la Administración tuvieron conocimiento de la denuncia, es en ese momento mismo cuando comienza a computar el plazo máximo de duración del procedimiento (caducidad), con independencia de que fuera en momento posterior cuando se incoara el procedimiento, y este acuerdo de incoación se notificara al transportista y se le diera traslado para alegaciones, ya que lo contrario equivaldría a dejar al arbitrio de la Administración la determinación del inicio del cómputo de ese plazo de caducidad.
 
Es más: cabría pensar que ese posterior acuerdo de incoación practicado por la Administración ni siquiera resultaría necesario, ya que la persona que recibió la notificación del boletín de denuncia -el conductor del vehículo- pertenece al ámbito de la empresa transportista que lo emplea al tener vínculo laboral con la misma, por lo que ningún impedimento existe para entender notificada la denuncia a la propia empresa transportista responsable de la infracción, que precisamente por esa laboralidad o relación de empleo será inmediata conocedor de la denuncia.
 
Podría establecerse, en este supuesto, una semejanza a aquellos casos de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en que “cuando la notificación de un acto administrativo se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad” (art. 59.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992): un familiar, empleado u otra persona, que se supone allegada al destinatario: la notificación entonces surte plenos efectos en base a esa relación que hace entender que la resolución va a llegar al interesado.
 
Abunda en ello la Sentencia de 4 de junio de 2004, también del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi 3879), que además sale al paso de que no sean el mismo el sujeto infractor (conductor) y el administrativamente responsable (en general, la empresa: art. 138 de la LOTT), al establecer que:
 
 'ninguno de estos parámetros queda alterado en lo esencial por la peculiaridad del supuesto de autos consistente en la diversidad entre infractor y sujeto responsable. En efecto, por parte de la Administración siguen dándose las mismas circunstancias que le permiten proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos, con todos los datos necesarios para dicha instrucción, que quedan determinados por el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (…). 
En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado prevista en el artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres' (Fundamento de Derecho Quinto).
 
En este sentido se han pronunciado también las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia  de Cataluña de respectivas fechas 26 Enero 2006 nº 68/2006 (Rep. Aranzadi JUR 2006222233) y 3 Febrero 2006, nº 100/2006 (Rep. Aranzadi JUR 2007196897) –ambas, contra sanciones por infracciones a la normativa de ordenación de los transportes terrestres, que, haciendo referencia a dicha Sentencia de 2004 (la primera, en su Fundamento de Derecho Segundo y la segunda, en el Cuarto), consideran la respectiva resolución sancionadora recurrida dictada en un procedimiento caducado. Del mismo modo, la aún más reciente Sentencia de 10 Febrero 2011, nº 246/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rep. Aranzadi JUR 2011192853), en materia de taxis (que invoca aquella de 2004 en su Fundamento de Derecho Cuarto).
 
3. Conclusión
 
Por tanto, si en el mismo momento de ocurrir el hecho supuestamente infractor se emitió y entregó al conductor el boletín de denuncia, y éste estuvo completo en todos los datos necesarios para imponer la multa, es a partir de esa fecha (“dies a quo”) desde cuando debe computarse el plazo de caducidad de un año. Y si transcurrió dicho plazo, y, pese a ello, fue impuesta la multa, debe ésta anularse, tan pronto el transportista lo alegue en un recurso.
 
El sancionado que se encuentre en tal caso, hará bien en invocar cuanto hemos expuesto, para intentar que la Administración, y subsidiariamente un órgano jurisdiccional, así lo declare. Como  ha hecho en fecha muy reciente el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, en procedimiento abreviado nº 10/13, estimado por su Sentencia de 23 Junio 2014 nº 184/2014, ganada por mi Despacho a favor de un transportista de mercancías.

Francisco Sánchez-Gamborino
Abogado
Vicepresidente Comisión Jurídica de IRU
abogados@sanchez-gamborino.com


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