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REDACCIÓN

Transporte de generadores y compresores de gasóleo

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Efectivamente, al revisar el ADR 2013, obligatorio a partir del 1 de julio, vemos que introduce la disposición especial 363, que afecta exclusivamente a los combustibles líquidos (1202, 1203, 1223, 1268, 1863 o 3475).   En este sentido los generadores, compresores y, en general, todos los equipos o máquinas que dispongan de depósitos de combustible líquido, clasificado en uno de los números ONU anteriormente mencionados, deberán ser clasificados en el mismo epígrafe que el del combustible que contiene su depósito.  Aunque estarán exentos del ADR si se cumplen los requisitos que indica la nueva disposición especial 363: 

363 Este epígrafe también se aplica a los combustibles líquidos que no estén exceptuados en virtud de los párrafos a) o b) del 1.1.3.3, en cantidades superiores a las especificadas en la columna (7a) de la Tabla A del capítulo 3.2, en medios de contención que sean parte integrante del equipo o la maquinaria (por ejemplo generadores, compresores, unidades de calentamiento, etc.) como parte del diseño tipo original de este equipo o de la máquina. No están sujetos a otras disposiciones del ADR si se cumplen los siguientes requisitos: 

 

a) El medio de contención deberá ser conforme con los requisitos de construcción establecidos por la autoridad competente del país de fabricación;

b) Toda válvula o abertura (por ejemplo los dispositivos de ventilación) que tengan el medio de contención en el que se encuentren las mercancías peligrosas deberá estar cerrada durante el transporte;

c) La maquinaria o el equipo deberá orientarse de manera que impida la fuga accidental de mercancías peligrosas y asegurarse por medios que sujeten la pueda modificar su orientación o causarle daños;

d) Cuando el medio de contención tenga una capacidad superior a 60l. pero no sobrepase los 450 l., la maquinaria o el equipo serán etiquetados en un lado exterior conforme al 5.2.2 y cuando la capacidad exceda de 450 l. pero no sea superior a 1.500 l., la maquinaria o el equipo llevarán etiquetas en los cuatro costados externos, conforme al 5.2.2; y

e) Cuando el medio de contención tenga una capacidad superior a 1.500 l., la maquinaria o el equipo llevarán placas etiquetas sobre los cuatro costados exteriores conforme al 5.3.1.1.1, las disposiciones del 5.4.1 se aplican y los documentos de transporte llevarán la mención suplementaria: “Transporte según la disposición especial 363”. 

 

Sin embargo, según el epígrafe 1.6.1.27 del ADR, si el depósito está construido antes del 1 de julio de 2013 no es necesario que sean conformes con los requisitos de construcción:

 

“1.6.1.27 Los medios de contención integrados en un equipo o máquina, conteniendo combustibles líquidos de los nos UN 1202, 1203, 1223, 1268, 1863 y 3475, construidos antes del 1 de julio de 2013, que no cumplan la disposición especial 363 a) del capítulo 3.3 aplicables a partir del 1 de enero de 2013, podrán seguir siendo utilizados.”

 

Con respecto a las etiquetas o placas-etiquetas, la disposición especial 363 sólo hace referencia a las etiquetas de peligro, no a la marca de “peligroso para el medio ambiente”.  En este sentido, los epígrafes 5.2.2 y 5.3.1.1.1 sólo se refieren a etiquetas y placas-etiquetas y no a marcas, como la de “peligroso para el medio ambiente.  Es necesario tener en cuenta que el ADR establece claramente diferencias entre etiquetas de peligros y marcas.

 

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