INFORMACIÓN GENERAL
|
| |
MEJORE SU POSICIONAMIENTO
INSTALE el
BUSCADOR ADR
RECOMIÉNDENOS
REGíSTRESE AL BOLETÍN
FICHAS DE SEGURIDAD
FICHA DE INTERVENCIÓN
DIRECTORIO COMERCIAL
PRODUCTOS
NOTICIAS
SUGERENCIAS
|
| (2) |
Nombre y descripción |
 |
3.1.2 |
|
|
|
|
| 3
Líquidos inflamables |
| (3b) |
Código clasificación |
|
F1 |
Líquidos inflamables sin riesgo subsidiario con un punto de inflamación inferior o igual a 60° C |
| |
II
Materias medianamente peligrosas
|
| |
Designación oficial carta de porte |
 |
5.4.1 |
|
|
|
| NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
|
| (6) |
Disposiciones especiales |
 |
3.3 |
|
386 Cuando las materias se estabilicen mediante regulación de la temperatura, se aplicarán las disposiciones establecidas en 2.2.41.1.21, en la disposición especial V8 del capítulo 7.2, en la disposición especial S4 del capítulo 8.5 y en las prescripciones del capítulo 9.6. Cuando se emplee la estabilización química, la persona que presente el envase/embalaje, el GRG/IBC o la cisterna para el transporte se asegurará de que el nivel de estabilización sea suficiente para impedir una polimerización peligrosa de la materia contenida a una temperatura media global de carga de 50 ºC o, en el caso de una cisterna portátil, de 45 ºC. Cuando la estabilización química se vuelva ineficaz a las temperaturas más bajas que se alcanzarán con la duración prevista del transporte, se requerirá una regulación de la temperatura. Los factores que deberán tomarse en consideración al adoptar esta determinación comprenderán, entre otros, la capacidad y la forma del envase/embalaje, el GRG/IBC la cisterna, la presencia eventual de un aislamiento y sus efectos, la temperatura de la materia cuando se presente para el transporte, la duración del viaje y las condiciones de temperatura ambiente experimentadas durante el trayecto (teniendo en cuenta también la estación del año), la eficacia y otras propiedades del estabilizador empleado, los controles operacionales aplicables en virtud de la reglamentación (por ejemplo, prescripciones concernientes a proteger las mercancías contra las fuentes de calor, incluidas las otras cargas que se transporten a una temperatura superior a la temperatura ambiente) entre otros factores pertinentes.
|
| (18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
|
| Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
 |
7.5.1 a 7.5.10) |
|
| (19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
|
 |
|
|
Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S9: Durante el transporte de esta mercancía, las paradas por necesidades de servicio no deberán efectuarse, en la medida de lo posible, en la proximidad de lugares habitados o de lugares de reunión. En la proximidad de tales lugares, una parada no se podrá prolongar más que con la conformidad de las autoridades competentes. S19: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán cuando la masa total de esta mercancía en el vehículo exceda de 5 000 kg. S4: Disposiciones suplementarias relativas al transporte con temperatura de regulación El mantenimiento de la temperatura de regulación prescrita será indispensable para la seguridad del transporte. En general, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: - una inspección minuciosa de la unidad de transporte, antes de su carga; - instrucciones para el transportista acerca del funcionamiento del sistema de refrigeración, incluyendo una lista de proveedores de las materias refrigerantes disponibles a lo largo de la ruta; - procedimientos a seguir en caso de fallo de la regulación; - vigilancia regular de las temperaturas de servicio; y - disponibilidad de un sistema de refrigeración de emergencia o de las piezas de recambio. La temperatura del aire en el interior del compartimento de carga se tendrá que medir mediante dos sensores independientes, y los datos se deberán registrar de modo que cualquier cambio de temperatura sea fácilmente discernible. La temperatura se controlará y anotará con intervalos de cuatro a seis horas. Cualquier superación de la temperatura de regulación durante el transporte, deberá poner en funcionamiento un procedimiento de alerta, que comprenda la reparación eventual del dispositivo frigorífico o que refuerce la capacidad de enfriamiento (por ejemplo, la adición de materias refrigerantes líquidas o sólidas). Además, se deberá controlar la temperatura con frecuencia, y prepararse para tomar medidas de urgencia. Si se alcanzara la temperatura crítica (véase además 2.2.41.1.17 y 2.2.52.1.15 a 2.2.52.1.18), deberán ponerse en aplicación las medidas de urgencia. NOTA: Esta disposición S4 no se aplica a las materias contempladas en 3.1.2.6 si la estabilización se efectúa por adición de inhibidores químicos de modo que la TDAA sea superior a 50 ºC. En este último caso, se puede igualmente imponer la regulación de temperatura si esta durante el transporte puede sobrepasar 55 ºC. |
| |
EXENCIÓN TOTAL |
 |
|
|
El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |