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| (2) |
Nombre y descripción |
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3.1.2 |
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| 7
Materias radiactivas |
| (3b) |
Código clasificación |
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No tiene grupo de embalaje
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Designación oficial carta de porte |
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5.4.1 |
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| NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
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| (6) |
Disposiciones especiales |
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3.3 |
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290 Cuando esta materia radiactiva responda a las definiciones y criterios de otras clases o divisiones tal como se enuncian en la parte 2, se clasificará ateniéndose a lo siguiente: a) Si la materia satisface los criterios que se aplican a las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas indicadas en el capítulo 3.5, los envases/embalajes deberán ajustarse a lo establecido en 3.5.2 y cumplir las disposiciones de ensayo que figuran en 3.5.3. Todas las demás disposiciones aplicables a los bultos exceptuados de materias radiactivas establecidas en 1.7.1.5 se aplicarán sin referencia a la otra clase; b) Si la cantidad supera los límites señalados en 3.5.1.2, la materia se clasificará de acuerdo con el peligro subsidiario preponderante. En el documento de transporte figurará la descripción de la materia con el número ONU y la designación oficial de transporte aplicable a la otra clase junto con el nombre aplicable al bulto radiactivo exceptuado, de conformidad con la columna 2 de la Tabla A del capítulo 3.2, y se transportará de conformidad con las disposiciones aplicables a ese número ONU. El siguiente es un ejemplo de la información que figura en el documento para el transporte: UN 1993 líquido inflamable, n.e.p. (mezcla de etanol y tolueno), materia radiactiva, cantidades limitadas en bultos exceptuados, 3, GE II. Además, se aplicarán las disposiciones que figuran en 2.2.7.2.4.1. c) Las disposiciones del capítulo 3.4 para el transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas no se aplicarán a las materias clasificadas de acuerdo con el apartado b); d) Cuando la materia satisfaga una disposición especial que la exima de todas las disposiciones relativas a las mercancías peligrosas de las otras clases, se clasificará de conformidad con el número ONU de la clase 7 y se aplicarán todas las disposiciones del 1.7.1.5.
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| (18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
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| Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
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7.5.1 a 7.5.10) |
CV33: Ver disposiciones especiales referentes a elementos radiactivos |
| (19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
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Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S5: Disposiciones especiales comunes al transporte de materias radiactivas de la clase 7 en bultos exceptuados (Nos. ONU 2908, 2909, 2910 y 2911) únicamente. No serán aplicables las disposiciones relativas a las instrucciones escritas del 8.1.2.1 b) y de los 8.2.1, 8.3.1 y 8.3.4. S21: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán a todas las materias, cualquiera que sea la masa. Además, estas mercancías deberán ser sometidas, en todo momento, a una vigilancia adecuada para impedir cualquier acción malintencionada y para alertar al conductor y a las autoridades competentes en caso de pérdidas o de incendio. No obstante, no será necesario aplicar las disposiciones del capítulo 8.4 en los siguientes casos: a) cuando el compartimento cargado se encuentre bloqueado con cerrojo, o los bultos transportados se encuentren protegidos de alguna otra manera de cualquier descarga ilegal; y b) cuando el nivel de la dosis no sobrepase 5 mSv/h en cualquier punto accesible de la superficie del vehículo. |
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EXENCIÓN TOTAL |
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El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |