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| (2) |
Nombre y descripción |
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3.1.2 |
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| 8
Materias corrosivas |
| (3b) |
Código clasificación |
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C1 |
Materias corrosivas sin riesgo subsidiario y objetos que las contienen; Materias de carácter ácido: Inorgánicas, líquidas |
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I
Materias muy peligrosas
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Designación oficial carta de porte |
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5.4.1 |
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| NOTA: Existen múltiples particularidades, en especial, para residuos y medios de retención vacíos sin limpiar. |
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| (6) |
Disposiciones especiales |
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3.3 |
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623 El trióxido de azufre (nº ONU 1829) deberá ser estabilizado añadiéndole un inhibidor. El trióxido de azufre puro al 99,95% como mínimo podrá igualmente transportarse sin inhibidor en cisternas, a condición de que se mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5 ºC. Para el transporte de esta materia sin inhibidor en cisternas a una temperatura mínima de 32,5 ºC debe figurar en la carta de porte "Transporte a temperatura mínima del producto de 32,5 ºC". 386 Cuando las materias se estabilicen mediante regulación de la temperatura, se aplicarán las disposiciones establecidas en 2.2.41.1.21, en la disposición especial V8 del capítulo 7.2, en la disposición especial S4 del capítulo 8.5 y en las prescripciones del capítulo 9.6. Cuando se emplee la estabilización química, la persona que presente el envase/embalaje, el GRG/IBC o la cisterna para el transporte se asegurará de que el nivel de estabilización sea suficiente para impedir una polimerización peligrosa de la materia contenida a una temperatura media global de carga de 50 ºC o, en el caso de una cisterna portátil, de 45 ºC. Cuando la estabilización química se vuelva ineficaz a las temperaturas más bajas que se alcanzarán con la duración prevista del transporte, se requerirá una regulación de la temperatura. Los factores que deberán tomarse en consideración al adoptar esta determinación comprenderán, entre otros, la capacidad y la forma del envase/embalaje, el GRG/IBC la cisterna, la presencia eventual de un aislamiento y sus efectos, la temperatura de la materia cuando se presente para el transporte, la duración del viaje y las condiciones de temperatura ambiente experimentadas durante el trayecto (teniendo en cuenta también la estación del año), la eficacia y otras propiedades del estabilizador empleado, los controles operacionales aplicables en virtud de la reglamentación (por ejemplo, prescripciones concernientes a proteger las mercancías contra las fuentes de calor, incluidas las otras cargas que se transporten a una temperatura superior a la temperatura ambiente) entre otros factores pertinentes. 676 No será necesario aplicar lo previsto en la disposición especial 386, ni en 7.1.7.3, 7.1.7.4, 5.4.1.1.15 y 5.4.1.2.3.1, al transporte de bultos que contengan sustancias polimerizantes cuando se transporten para su eliminación o reciclaje, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) antes de la carga, se ha constatado mediante un examen que no existe una desviación significativa entre la temperatura exterior del bulto y la temperatura ambiente; b) el transporte se efectúa en un plazo máximo de 24 horas desde dicho examen; c) durante el transporte, los bultos están protegidos de la luz solar directa y del efecto de cualquier otra fuente de calor (por ejemplo, otra carga que se transporte a una temperatura superior a la temperatura ambiente); d) durante el transporte, la temperatura ambiente es inferior a 45 ºC; e) los vehículos y los contenedores están adecuadamente ventilados; f) las sustancias están embaladas/envasadas en bultos con una capacidad máxima de 1000 litros.
Al evaluar las sustancias para su transporte de conformidad con las condiciones de la presente disposición especial, podrán valorarse otras medidas destinadas a evitar una polimerización peligrosa (por ejemplo, la adición de inhibidores).
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| (18) |
Disposiciones suplementarias carga, descarga, manipulación |
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| Se deberá tener en cuenta las disposiciones generales ( |
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7.5.1 a 7.5.10) |
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| (19) |
Vigilancia de vehículos.
Disposiciones suplementarias para clases o mercancías particulares.
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Se deberá tener en cuenta los capítulos
8.1 a 8.4 sobre documentación, EXTINTORES, EQUIPAMIENTO, EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL a bordo del vehículo, FORMACIÓN de la tripulación del vehículo y vigilancia del mismo.
S20: Las disposiciones del capítulo 8.4 relativas a la vigilancia de los vehículos se aplicarán cuando la masa o volumen total de esta mercancía en el vehículo exceda de 10 000 kg. transportadas en embalajes o 3.000 litros en cisternas. S4: Disposiciones suplementarias relativas al transporte con temperatura de regulación El mantenimiento de la temperatura de regulación prescrita será indispensable para la seguridad del transporte. En general, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: - una inspección minuciosa de la unidad de transporte, antes de su carga; - instrucciones para el transportista acerca del funcionamiento del sistema de refrigeración, incluyendo una lista de proveedores de las materias refrigerantes disponibles a lo largo de la ruta; - procedimientos a seguir en caso de fallo de la regulación; - vigilancia regular de las temperaturas de servicio; y - disponibilidad de un sistema de refrigeración de emergencia o de las piezas de recambio. La temperatura del aire en el interior del compartimento de carga se tendrá que medir mediante dos sensores independientes, y los datos se deberán registrar de modo que cualquier cambio de temperatura sea fácilmente discernible. La temperatura se controlará y anotará con intervalos de cuatro a seis horas. Cualquier superación de la temperatura de regulación durante el transporte, deberá poner en funcionamiento un procedimiento de alerta, que comprenda la reparación eventual del dispositivo frigorífico o que refuerce la capacidad de enfriamiento (por ejemplo, la adición de materias refrigerantes líquidas o sólidas). Además, se deberá controlar la temperatura con frecuencia, y prepararse para tomar medidas de urgencia. Si se alcanzara la temperatura crítica (véase además 2.2.41.1.17 y 2.2.52.1.15 a 2.2.52.1.18), deberán ponerse en aplicación las medidas de urgencia. NOTA: Esta disposición S4 no se aplica a las materias contempladas en 3.1.2.6 si la estabilización se efectúa por adición de inhibidores químicos de modo que la TDAA sea superior a 50 ºC. En este último caso, se puede igualmente imponer la regulación de temperatura si esta durante el transporte puede sobrepasar 55 ºC. |
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EXENCIÓN TOTAL |
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El transporte de esta mercancía puede estar exento según
la naturaleza de la operación |